Resumen: Requisitos para la admisión de prueba: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. A la luz del contenido del propio escrito de defensa, de las alegaciones orales vertidas en el acto del juicio y de los recursos devolutivos formulados que el recurrente justificó de manera razonable y razonada las finalidades defensivas que fundaban los medios propuestos e inadmitidos. Los elementos que potencialmente pretendían introducirse en el cuadro de prueba -periciales, documental, testifical- para cuestionar la prueba de la acusación giraban sobre tres ejes fundamentales: primero, la mecánica comisiva relativa a las penetraciones anales descrita por la presunta víctima resulta incompatible con la inexistencia de señales físicas (prueba pericial médica); segundo, las condiciones espacio-temporales de producción hacen inexplicable que nadie se apercibiera de lo que se afirma ocurrió en el inmueble en el que residían la presunta víctima y el recurrente (testifical); tercero, los mensajes intercambiados entre la denunciante y el recurrente sugieren la existencia de una relación afectiva que arroja dudas sobre la atendibilidad del relato ofrecido por aquélla.
Resumen: Al tratarse de un auto, rige el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la Ley 41/2015, que permitía el recurso de casación contra los Autos definitivos dictados por las Audiencias, exclusivamente por infracción de ley, y únicamente en los casos en que la ley autorizase de modo expreso tal recurso, o se tratase de un auto de sobreseimiento libre, en las condiciones exigidas en tal precepto. En nuestro caso, no se produce ni uno ni otro caso. Ni a la resolución judicial dictada le añade la ley procesal el carácter de expresamente recurrible, ni se trata de un Auto de sobreseimiento libre. El juez abrió el juicio oral sin acusación particular legitimada para presentar escrito de acusación, es claro que el auto recurrido decretó correctamente la nulidad del auto de apertura del juicio oral. Y el auto que declara la nulidad del auto de apertura del juicio oral no admite recurso de casación. Y desde luego tampoco es un auto de sobreseimiento libre. Por lo demás, al declarar esta Sala que la resolución judicial recurrida carece de recurso de casación, no podemos analizar ninguna cuestión relativa a su dictado, como es la procedencia, o no, de activar las previsiones del art. 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, por lo demás, es facultativa.
Resumen: Denegación de prueba: la parte se limita a denunciar una infracción cuantitativa del derecho a la prueba, pero no solicitó su práctica en la segunda instancia, ni pidió la nulidad. Validez de las grabaciones aportadas: tanto las grabaciones como las transcripciones se encontraban a disposición del recurrente desde el momento de su propia inculpación, pudo contrastar el cotejo realizado por la Letrada de la Administración de Justicia, solicitar la audición o la práctica de cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. Y no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que expresamente se opuso a la misma. Principio acusatorio: el auto de procesamiento no incluyó el delito leve de estafa, pero dicha omisión no comprometió el derecho del hoy recurrente a conocer la acusación y a poder desarrollar una estrategia de defensa respecto a dicho subhecho punible. La omisión de petición de pena fue un error, cabe su subsanación sin merma de la imparcialidad judicial. Correcta aplicación del art. 730 LECrim: quedó garantizada la contradicción en la instrucción y se intentó la citación de la testigo. Prevalimiento: la víctima se encontraba en una situación desesperada, careciendo de alimentos básicos para sus hijos de corta edad a su cargo, lo que era conocido por el recurrente, quien se ofreció a ayudarla con la entrega de los alimentos si ella a su vez mantenía relaciones sexuales con él. La pobreza severa, cuando además afecta a menores, es un factor de extrema vulnerabilidad.
Resumen: Delito de falsedad documental en concurso medial con estafa impropia por simulación contractual en perjuicio de tercero. Distinción ente el número primero y el número tercero del art. 251. Consumación de la simulación. Se estima el recurso y se aplica el art. 77.3 tras la reforma operada por la LO 1/2015, por ser más favorable.
Resumen: Estudio de la doctrina de la Sala sobre el derecho al secreto de las comunicaciones. Deber de motivación. No es necesario que sea exhaustiva, al encontrarnos en fase de instrucción. Sí se requiere que en el auto que autoriza la intervención de las comunicaciones se observe que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito, la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica. Nulidad de las actuaciones. Debe alegarse en la instancia. Cosa juzgada. No concurre si la causa en la que se alega es una pieza separada de una principal, aunque esta haya sido archivada. Los autos de sobreseimiento provisional y los dictados al amparo del artículo 779.1 LECrim, no producen efectos de cosa juzgada. No obstante, respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, se exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. El derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales. La ampliación de los hechos probados, en un auto posterior, no produce indefensión ni afecta al anterior derecho, cuando los hechos que se introducen constaban en los escritos de conclusiones provisionales y fueron conocidos por el acusado. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Resumen: El recurso de revisión, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.
Resumen: El derecho a un juez imparcial forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional. Con carácter general, en el plenario, el Juez deberá mantener una posición neutra; ahora bien, con el objetivo de esclarecer los hechos, el juez podrá dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados. Para que se estime el motivo por falta de claridad en los hechos probados, se exige: que la contradicción sea manifiesta y absoluta; que sea insubsanable; que sea interna en el hecho probado; que resulte relevante para el sentido del fallo. La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial. En materia de costas, la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes, debiendo mantenerse una interpretación restrictiva de estos términos, de modo que la regla general será la no apreciación de su concurrencia.
Resumen: El derecho a la traducción, como manifestación del derecho de defensa, puede propiciar una efectiva indefensión del acusado en el juicio oral. La vigencia de este derecho exige, de los intervinientes en el juicio, la observancia del contenido esencial del derecho, constatando su actuación efectiva y comprobando cómo se dieron las oportunas traducciones a las respuestas dadas por el acusado. La no observancia de lo anterior puede dar lugar a la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa retrotrayéndose para que, en su repetición, se observen las reglas referidas a la asistencia de un intérprete, haciendo efectivo el derecho a conocer los hechos del juicio y a oír su desarrollo. Se estima el recurso porque la declaración del acusado se desarrolla en términos de incomprensión, por la falta de relación de la intérprete con el acusado durante el juicio y el hecho de que la misma llegó, incluso, a ausentarse del juicio, con autorización del Presidente.
Resumen: Los datos mínimos que han de constar para poder proceder a la acumulación de condenas son: órgano judicial que dicta la Sentencia, número de la ejecutoria, fecha de la Sentencia condenatoria firme, fecha de los hechos, delito por el que ha sido juzgado y pena impuesta. En el Pleno No Jurisdiccional de 27 de junio del año 2018, se fijó con claridad que para llevar a cabo la acumulación deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Especificándose por columnas, los datos antes mencionados.
Resumen: El estándar pro actione a la hora de interpretar las reglas de admisibilidad de los recursos en materia penal impide reducir, en contra del tenor literal de la norma, los contenidos de la sentencia susceptibles de generar gravámenes sobre los que fundar el recurso de apelación. La necesidad de garantizar el derecho a la libertad ambulatoria mediante un recurso devolutivo frente a todas las decisiones limitativas adoptadas en primera instancia en el curso del proceso obliga a una interpretación favorable y adaptada del marco regulativo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo que también coliga con exigencias elementales de sistematicidad del modelo de control pues carecería de todo sentido que las decisiones sobre suspensión de penas [de concesión, denegación o revocación] adoptadas por los Juzgados de lo Penal puedan ser recurridas en apelación y que esas mismas decisiones con un alto impacto sobre la libertad personal adoptadas en primera instancia por la Audiencia Provincial sean irrecurribles. Procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal Superior se entre a conocer del fondo de la pretensión apelativa formulada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que denegó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.